Desde una perspectiva normativa y operativa, la responsabilidad del empleador frente a las faltas del prestador de servicios de seguridad privada debe analizarse bajo el principio de corresponsabilidad funcional establecido en la Ley N° 21.659. Esta ley no solo regula a los prestadores, sino que también exige a las entidades contratantes en este caso, el hospital público verificar que los servicios contratados cumplan con los requisitos legales vigentes.
La omisión de un Estudio de Seguridad actualizado y la falta de coordinación con la empresa contratada constituyen una vulneración directa al marco legal. En particular, el Artículo 9 de la Ley N° 21.659 establece que “las entidades obligadas deberán coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile, y conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.” Esta disposición refuerza el deber del empleador de actuar con diligencia, trazabilidad y responsabilidad institucional.
Por otro lado, el hecho de que un guardia opere sin credencial OS-10 vigente y que la empresa no esté registrada, refleja una falla grave en el proceso de selección y fiscalización interna del hospital. En este sentido, es justo que el empleador asuma parte de la responsabilidad, no por las faltas individuales del prestador, sino por no haber implementado mecanismos de control y supervisión adecuados.
Desde mi experiencia en gestión preventiva, puedo afirmar que la seguridad privada debe ser abordada como un sistema integrado, donde cada actor prestador, contratante y fiscalizador cumple un rol complementario. La ausencia de coordinación y trazabilidad no solo vulnera la ley, sino que expone a los usuarios, funcionarios y bienes institucionales a riesgos evitables.
En conclusión, la justicia en la atribución de responsabilidades debe considerar el grado de diligencia del empleador. Cuando este omite sus deberes de verificación, planificación y control, no puede desligarse de las consecuencias operativas ni legales. La Ley N° 21.659, y en particular su Artículo 9, exige una cultura de cumplimiento compartido, donde la prevención, la trazabilidad y la legalidad sean pilares de toda contratación en seguridad privada.